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Legislación y normativa vigente para la adquisición  de automotores para discapacitados - Argentina

EXENCIÓN IMPOSITIVA - PERSONAS DISCAPACITADAS

Ley Nº 19.279

 Lisiados - Régimen para la adquisición de automotores.

 ARTICULO 1º-Las personas lisiadas tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

ARTICULO 2º Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación. creado por la ley 18.384 (XXXIX_C. 2728) gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

 ARTICULO 3º.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional la que no superará el 50% del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales. ni comandos de adaptación.

 ARTICULO 4º- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Art. 3º. a favor del lisiado o instituciones asistenciales. en la forma que determine la reglamentación.

 El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

 ARTICULO 5º.- Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de 4 años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, la reglamentación establecerá:

 a) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficios para la periódica verificación

del uso y tenencia personal del automotor:

b) La reducción del plazo de 4 años establecido anteriormente, en los casos que se justifique,

c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto.

 

ARTICULO 6º.- El beneficiario que infringiera eí régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir el total de la contribución otorgada por el Estado.

 

La resolución administrativa que así lo disponga servirá de título suficiente para obtener la restitución por vía de la ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el Art. 5° inc. c) de la presente.

 

ARTICULO 7º- El Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

 

ARTICULO 8º.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el art. 3º. limitándose el monto de aquéllos al 70% de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

 

ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el art. 5°, en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con la contribución estatal que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

 

ARTICULO 10º.- Las personas lisiadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella. deberán optar dentro del plazo de 60 días a partir de (a vigencia de esta ley por utilizar franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.

 

ARTICULO 11º.- Las personas lisiadas que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores quedarán automáticamente incorporadas alas disposiciones de esta ley.

 

ARTICULO 12º.-Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la cuidad de Dublin. en septiembre de 1969.

A

RTICUL013º- Deróganse los regímenes establecidos por el dec. ley 456/58 y su modificatoria. la ley 16.439 y el dec. 8703/63; el punto 4 del inc. d). art. 1° de la ley 18.530 modificado por las leyes 18.729 y 18.889.

  ARTICULO 14º.-Comuníquese. etc.   

  Ley Nº 22.499

  Lisiados - Régimen de franquicias tendientes a facilitar la adquisición de automotores

-         Modificación de la Ley 19.279.

  ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 19.279 en la siguiente forma:

  1.      Sustituyese el art. 2º por el siguiente:

  "ARTICULO 2º- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados. que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la autoridad de aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente."

  2. Sustituyese el art. 3° por el siguiente:

"ARTICULO 3º. Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficiarios para la adquisición de un automotor nuevo:

a) una contribución del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.

b) Adquisición de un automóvil de industria nacional, de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor agregado (en las condiciones establecidas por el art. 27 inc. d) -texto ordenado en 1977 y sus modificaciones-) y Fondo Nacional de Autopistas que recaigan sobre la unidad adquirida.

c) Adquisición de un automotor origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismo de adaptación necesarios con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior."

 

3. Incorpórase en el art. 4° a continuación de "articulo 3°" la expresión "inciso a)".

 

4. Modifícase el art. 6º en la siguiente forma:

 

a) Sustituyese el inc. c) por lo siguiente:

"c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad para el beneficiario.'

b) Incorpórase como inc. d) el siguiente:

"d) La contribución del Estado prevista en el art. 3°. inc. a) de la presente."

 

5. Sustituyese el art. 6º por el siguiente:

  "ARTICULO 6º.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibida la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.

  La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.

  Sin perjuicio de las medidas impuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. SQ, inc. c) de la presente."

  6. Sustituyese en el art. 7° la expresión "el Servicio Nacional de Rehabilitación" por "la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Púbiica y Medio Ambiente".

  7. Sustituyese en el art. 9° la expresión "la contribución estatal" por "alguno de los beneficios".

 

ARTICULO 2°.- Condónase la deuda que en conceptos de derechos de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de autopistas y servicios portuarios. mantienen las personas lisiadas beneficiarias del régimen instituido por la res. del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80. que por haberse configurado el hecho imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 3º  Las personas lisiadas que han adquirido automotores con las franquicias otorgadas por el régimen instituido por la resolución del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80. así como aquéllas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para

consumos quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la ley 19.279 modificada por la presente.

  ARTICULO 4º- Comuníquese, etc.

 

Ley Nº 24.183

ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 19.279 modificada por la ley 22.499 de la siguiente forma-

  1. Sustituyese en todo el texto legal la expresión "lisiado/a/s" por la expresión "persona (o personas) con discapacidad"

  2. Reemplázanse los incisos b) y c) del artículo 3° por los siguientes:

  "b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características que las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto."

  "c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios."

Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.

  En los supuestos a los que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.

  La reglamentación establecerá los requisitos que, a éstos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quién acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará. asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.

  3. Incorpóranse a continuación del artículo 3° los siguientes:

  Artículo (I): Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz. acogidas a( régimen de la ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.

 

Artículo (II): A los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de Ja factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información bajo declaración jurada:

  a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida;

b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad;

c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación;

d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad;

e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones;

f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.

La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.

 

Artículo (III): El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquéllas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.

 

Artículo (IV): El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales. provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.

 

ARTICULO 2º.- Las exenciones fiscales previstas por la ley 19.279 con las modificaciones introducidas por la ley 22.499 y la presenta ley quedan excluidas de la suspensión establecida por el artículo 2° de la ley 23.697.

  ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  Decreto Nº 1313/93:  

Para la aplicación de la Ley 24.183

 BUENOS AIRES. 24 de Junio de 1993

VISTO la sanción de la Ley No. 24.183, que modifica las Leyes números 19.279 y 22.499; y

 CONSIDERANDO: 

Que las Leyes referidas establecen un sistema de facilidades para posibilitar a las personas discapacitadas el derecho de circular y transitar libremente por el territorio limitado por su discapacidad.

 Que la Ley No. 24.183 ha incorporado en su texto la eximición de gravámenes a la importación de automotores de origen extranjero y ha establecido los requisitos específicos para acreditar a situación económica de los solicitantes de modo de lograr mayor transparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios y deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto.

 Que dicha Ley ha incorporado en la posibilidad de importar cajas de transmisión automática y comando de adaptación, que no se fabrican en el país. para ser incorporados a automotores de origen nacional que serán usados por personas discapacitadas.

 Que corresponde reglamentar los procedimientos necesarios a fin de ajustarlos a las disposiciones de la Ley No. 24.183.

 Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LOS MINISTERIOS DESALUD Y ACCIÓN SOCIAL Y DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2do. de la Constitución Nacional.

 Por ello,

 EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA: 

ARTICULO 1º.- A los efectos de la Ley 19.379. modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2do de la Ley 22.431 .que padezcan en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio. 

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior. la autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero. 

ARTICULO 2º.- Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación con indicación de: Nombre y apellido; No. de documento; domicilio;

Nombre del padre; madre; cónyugue e hijos y personas con las que convive.

En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si estudia o asiste a algún centro. el domicilio de dichos establecimientos.

 Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos sin los cuales no se le dará curso.

 La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las autoridades provinciales la delegación del trámite.

 ARTICULO 3°.- Con carácter previo la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto 1883/91. mediante acto fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le posibilite acceder al beneficio.

 ARTICULO 4º- La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que establece el párrafo segundo del Artículo 1ro del presente decreto.

 ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación designará una junta médica que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el Artículo 1ro. del presente decreto.

 En caso de duda por razones de incapacidad correlativas para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.

 ARTICULO 6º.- Recibida la solicitud y documentación la autoridad de aplicación deberá expedir ,dictamen en un plazo de ClNCO (5) días acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91.

 Emitido el dictamen y/o agregados los documentos fallantes en su caso con su posterior dictamen aprobatorio deberán remitirse los estudios clínicos a la Junta Médica la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO (5) días otorgando o denegando el beneficio al interesado.

 ARTICULO 7º.- A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183, fíjanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de los beneficios establecidos en el Artículo 3° de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183.

 1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar.

 2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir.

 ARTICULO 8º.- Se considerará que el interesado conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3° de la Ley 19.279 modificadas por las leyes números 22.499 y 24 183 cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

 1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966. superen el triple del importe previsto en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.

 2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible.

 3) Haber tenido el grupo familiar incluida la persona con discapacidad ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe.

 ARTICULO 9°.-1) A los fines de la Ley Nº 19.279 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 considérase institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las personas con discapacidad.

 2) Las instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos en el Artículo 3Q de la Ley No 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas con discapacidad. cuya capacidad r o sea inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o similares.

 3) A cada institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen ajuicio fundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas discapacitadas.

 ARTICULO 10°.- La contribución a que se refiere el Artículo 3°. inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 será la que corresponda al valor del automotor y la caja automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el Artículo 13 del presente decreto.

 

ARTICULO 11º.-1) La exención establecida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar No 22.499 está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.

 ... 

ARTICULO 16º.- Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley Nº 19.549 modificada por su similar No 21.886 y 21.686 y su reglamentación aprobada por el decreto No 1759/72 y sus modificatorios o las normas que en el futuro las sustituyan.

No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo.

 ARTICULO 17º.-

1)     El símbolo internacional de acceso será utilizado para:

 a) Individualizarlos automotores conducidos por o que conduzcan alas personas discapacitadas comprendidas en el articulo 2° de la Ley Nº 22.431. hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.

 b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

 c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.

 2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción alo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar el forma más efectiva y práctica su aplicación.

 3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiante, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos.

 ARTICULO 18°.- Las disposiciones de este Decreto se aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la Autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia. Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la adquisición de automotores nacionales y/o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley 23.697. que no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo proscripto en el Artículo y 7ºy a9 del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente.

 ARTICULO 19º.- Derógase el Decreto Nº"! 382/88 y sus anteriores Nº 1961/83 y 1199/87.

 ARTICULO 20º- Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Alberto Mazza. - Domingo F. Cavallo.

 ______________________________________________________________________________________________________

Resolución General DGI N° 3711/1993

N° 3711/1993

20 de Julio de 1993

Estado de la Norma: Vigente Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIONBoletín Oficial, 21 de Julio de 1993

Boletín DGI N° 477, Septiembre de 1993, Página N° 984

 ASUNTO 

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - Ley N° 19.729 y sus modificaciones - Decreto N° 1313/93 - Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar - Requisitos y condiciones.

GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 8   

TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DISCAPACITADOS-AUTOMOTOR DIFERENCIAL -REALIDAD ECONOMICA

  VISTO

VISTO el Decreto N° 1.313 de fecha 24 de junio de 1993, y

Referencias Normativas:

   • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS (Dec.1313/93).

CONSIDERANDO

   Que el artículo 3° de la norma mencionada en el Visto dispone que esta Dirección General debe expedirse mediante acto fundado, respecto de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar, para acceder a la adquisición y mantenimiento de un automotor con el goce de los beneficios que prevé la Ley N° 19.279, modificada por las Leyes Nros. 22.499 y 24.183.

   Que, consecuentemente, resulta necesario determinar los requisitos y condiciones que deberán observar los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados y su núcleo familiar, a los fines de que este Organismo se pronuncie sobre las condiciones acreditadas en tal sentido.

   Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

   Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 3° del Decreto N° 1.313/93.

  Referencias Normativas:

   • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 3 (Modificada por las leyes N° 22499 y 24183)

   • LEY N° 19279/1971

   • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, (Ley 11.683 Artículo N° 7)

   • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 3

   • CONDONACION DE LA DEUDA A LAS PERSONAS LISIADAS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES. (Ley 22.499 Modificatoria de la ley N° 19729)

   • LEY N° 24183/0000 ( Modificatoria de la ley N° 19279)

   Por ello,

   EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:Artículo 1

ARTICULO 1° - Las personas con discapacidad a que alude el artículo 1° del Decreto N° 1.313/93, a los fines de acreditar si reúnen la capacidad económica a que se refiere el artículo 3° del decreto mencionado, para obtenerlos beneficios dispuestos por la Ley N° 19.279, modificada por las Leyes Nros. 22.499 y 24.183, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

   • DECRETO N° 1313/1993

   • AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS (Modificada por leyes N° 22499 y 24183)

   • CONDONACION DE LA DEUDA A LAS PERSONAS LISIADAS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES. ( Ley 22.499 Modificatoria de la ley N° 19729)

   • LEY N° 24183/0000 (Modificatoria de la ley N° 19729)

   • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 7 al Artículo N° 8 ( Punto 1 de los mencionados artículos)

   Artículo 2

ARTICULO 2° - A los efectos previstos por el artículo anterior, se presentará ante este Organismo nota -original y duplicado -, debidamente suscripta por el discapacitado o, en su Caso, por su representante, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentarlo de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que contendrá la siguiente información:

      1. Respecto del beneficiarlo y de cada uno de los Integrantes del grupo familiar:

   1.1. Apellido y nombres.

   1.2. Con relación a los integrantes del grupo familiar: grado de parentesco o afinidad con el discapacitado.

   1.3. Número de documento de identidad (L.C., L.E., D.N.I.).

   1.4.Domicilio.

   1.5.Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de resultar obligatoria su inscripción ante este Organismo.

   1.6. Actividades u otras fuentes generadoras de ingresos.

   1.7. Domicilio en el que se ejercen las actividades aludidas en el punto anterior. De tratarse de trabajo en relación de dependencia, deberá informarse también apellido y nombres o denominación del empleador.

   1.8. Monto de los ingresos obtenidos en cada una de las actividades referidas en el punto 1.6., durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante este Organismo.

   1.9. Respecto de los requisitos que dispone el punto 1) del artículo 7° del Decreto N° 1.313/93:

   1.9.1. Con relación a los depósitos, indicar:

   1.9.1.1. Clase y número/s de cuenta/s y denominación de la o las Instituciones financieras -casa matriz o número de sucursal- en la que se encuentran el o los depósitos.

   1.9.1.2. Importe del o de los depósitos a la fecha en que se formula la solicitud ante este Organismo.

   1.9.2.Con relación a la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar al valor del automóvil a adquirir, indicar: clase, cantidad, valor nominal y valor de plaza a la fecha en que se formula la solicitud ante este Organismo y denominación de la entidad emisora.

   1.10. Respecto de los bienes situados en el país y/o en el exterior que posean al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, referidos en el punto 1) del artículo 8° del decreto mencionado:

   1.10.1. Tipo y ubicación del bien.

   1.10.2. Valor de los mismos de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley N° 23.966.

   2. Marca, modelo y valor -el que incluirá los gastos para su efectiva utilización- del automotor que ha de ser adquirido por el beneficiario.

   3. A los efectos de acreditar los datos referidos en los puntos 1.8., 1.9.1., 1.9.2. y 1.10., deberá presentarse, respectivamente:

   3.1. Por aquellos ingresos obtenidos en relación de dependencia: certificado otorgado por el empleador.

   De tratarse de ingresos resultantes del desarrollo de actividades autónomas (comerciales, de prestación de servicios, etc.), u otros (rentas de capitales, inmuebles, jubilaciones, etc.); certificación extendida por contador público, con firma autenticada por la institución profesional en la que se encuentre matriculado, o documentación fehaciente que compruebe los ingresos declarados.

   3.2. Constancia (original y fotocopia) del o de los depósitos constituidos en las entidades financieras.

   3.3. Comprobantes de la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización.

   3.4.Elementos probatorios de los bienes declarados.

   4. De ser interpuesta la solicitud por intermedio de un representante, deberá exhibirse el poder o autorización que acredite el carácter invocado, acompañándose copia del mismo.

  

Referencias Normativas:

   • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Artículo N° 28 (In fine de su decreto reglamentario)

   • IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS, IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES GASEOSOS, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., Ley 23.966 Artículo N° 22 al Artículo N° 23Artículo 3

ARTICULO 3° - La presentación de la nota a que se refiere el artículo anterior, se efectuará ante la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio del solicitante, salvo que se tratara de un beneficiario que posea clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), en cuyo caso, se deberá efectuar la misma ante la dependencia en que se encuentre inscripto.

  Artículo 4

ARTICULO 4° - Cuando la presentación a que se refiere el articulo 2° estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos, el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días contados a partir del siguiente al de recepción del requerimiento de este Organismo, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de Incumplimiento.

   Artículo 5

ARTICULO 5° - Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 2° el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.

   Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes comunicando tal situación a la autoridad de aplicación.

   Artículo 6

ARTICULO 6° - El juez administrativo competente dictará -dentro del plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 1.313/93- resolución estableciendo si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar, reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo, aclarando si el Interesado y/o su grupo familiar posee una capacidad económica tal que le imposibilite acceder al beneficio, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7° y 8° del mencionado decreto.

  Referencias Normativas:

   • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 3

   • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 7 al Artículo N° 8

  Artículo 7

ARTICULO 7° - La resolución a que alude el artículo anterior, será notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 100, inciso b) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en el domicilio declarado por el beneficiario en su solicitud. Practicada la respectiva diligencia, se remitirá copia de la misma al Ministerio de Salud y Acción Social -Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado-, juntamente con la constancia de notificación.

  Referencias Normativas:

   • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Artículo N° 100 (Inciso b))Artículo 8

ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES

    Ricardo Cossio

 

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