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| Legislación y normativa vigente para la adquisición de automotores para discapacitados - Argentina |
EXENCIÓN IMPOSITIVA - PERSONAS DISCAPACITADAS
Ley Nº 19.279 Lisiados - Régimen para la adquisición de
automotores. ARTICULO 1º-Las personas lisiadas tendrán
derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la
reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les
acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores
para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión o realicen
estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación,
que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad. ARTICULO 2º Las
instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de
lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el
Servicio Nacional de Rehabilitación. creado por la ley 18.384 (XXXIX_C.
2728) gozarán también de los beneficios otorgados por la presente. ARTICULO 3º.- Los comprendidos en las
disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para
la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional la que no
superará el 50% del precio al contado de venta al público del automóvil
standar sin accesorios opcionales. ni comandos de adaptación. ARTICULO 4º- El Ministerio de Hacienda y
Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal
a que se refiere el Art. 3º. a favor del lisiado o instituciones
asistenciales. en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará
con imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo
arbitrará las partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación.
Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,
según lo establezca la reglamentación. ARTICULO 5º.- Los automotores adquiridos
conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán
inembargables por el término de 4 años de la fecha de su habilitación
final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni
transferidos a título gratuito u oneroso, la reglamentación establecerá: a) El procedimiento a que deberán ajustarse los
beneficios para la periódica verificación del uso y tenencia
personal del automotor: b) La reducción del
plazo de 4 años establecido anteriormente, en los casos que se
justifique, c) El procedimiento y
condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario y la
contribución del Estado al efecto. ARTICULO 6º.- El
beneficiario que infringiera eí régimen de esta ley o las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir el
total de la contribución otorgada por el Estado. La resolución
administrativa que así lo disponga servirá de título suficiente para
obtener la restitución por vía de la ejecución fiscal establecida en
los arts. 604 y 605 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los
importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas
generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los
infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación
prevista en el Art. 5° inc. c) de la presente. ARTICULO 7º- El
Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y
control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y
municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y
que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente. ARTICULO 8º.- Facúltase
a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la
adquisición de automotores de fabricación nacional, a los
beneficiarios comprendidos en el art. 3º. limitándose el monto de aquéllos
al 70% de la contribución estatal que se otorgue en cada caso. ARTICULO 9º.- La
Dirección Nacional de Registro de la Propiedad del Automotor dejará
constancia de la prohibición que establece el art. 5°, en el título
de propiedad de cada vehículo adquirido con la contribución estatal
que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la
transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa
certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su
libre disponibilidad. ARTICULO 10º.- Las
personas lisiadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley
tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas
para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de
un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de
ella. deberán optar dentro del plazo de 60 días a partir de (a
vigencia de esta ley por utilizar franquicias o acogerse a los
beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las
que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley. ARTICULO 11º.- Las
personas lisiadas que poseen automotores adquiridos con franquicias
otorgadas por regímenes anteriores quedarán automáticamente
incorporadas alas disposiciones de esta ley. ARTICULO 12º.-Adóptase
a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de
identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación
Internacional, en su reunión celebrada en la cuidad de Dublin. en
septiembre de 1969. A RTICUL013º- Deróganse
los regímenes establecidos por el dec. ley 456/58 y su modificatoria.
la ley 16.439 y el dec. 8703/63; el punto 4 del inc. d). art. 1° de la
ley 18.530 modificado por las leyes 18.729 y 18.889.
-
Modificación de la
Ley 19.279. "ARTICULO 3º.
Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno
de los siguientes beneficiarios para la adquisición de un automotor
nuevo: a) una contribución
del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional
la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado
de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales
ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un
automóvil de industria nacional, de las mismas características de las
indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes
establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor
agregado (en las condiciones establecidas por el art. 27 inc. d) -texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones-) y Fondo Nacional de Autopistas
que recaigan sobre la unidad adquirida. c) Adquisición de un automotor origen
extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismo
de adaptación necesarios con las mismas exenciones impositivas
previstas en el inciso anterior." 3. Incorpórase en el
art. 4° a continuación de "articulo 3°" la expresión
"inciso a)". 4. Modifícase el
art. 6º en la siguiente forma: a) Sustituyese el
inc. c) por lo siguiente: "c)
El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad para el
beneficiario.' b) Incorpórase
como inc. d) el siguiente: "d)
La contribución del Estado prevista en el art. 3°. inc. a) de la
presente." 5.
Sustituyese el art. 6º por el siguiente: ARTICULO 2°.- Condónase
la deuda que en conceptos de derechos de importación, impuestos
internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de autopistas y
servicios portuarios. mantienen las personas lisiadas beneficiarias del
régimen instituido por la res. del ex Ministerio de Economía 927/79,
modificada por su similar 897/80. que por haberse configurado el hecho
imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para
consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos
de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley. ARTICULO 3º Las personas lisiadas que han
adquirido automotores con las franquicias otorgadas por el régimen
instituido por la resolución del ex Ministerio de Economía 927/79,
modificada por su similar 897/80. así como aquéllas que habiendo
obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones aún no
hubiesen verificado la importación definitiva para consumos
quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la ley
19.279 modificada por la presente. Ley Nº 24.183 ARTICULO 1º.- Modifícase
la Ley 19.279 modificada por la ley 22.499 de la siguiente forma- Asimismo la autoridad
de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los
comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática
por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un
vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal. Artículo (II): A los
efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas
titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán
presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría
de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez
(10) días hábiles contados a partir de Ja factura de venta de cada
unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información bajo
declaración jurada: b) Número de despacho
a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de
adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad; c) Cantidad, número
de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos
de adaptación; d) Número de
certificado de fabricación nacional y de la factura de venta
correspondiente a dicha unidad; e) Nombre, apellido y
domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la
respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de
Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio
de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y
condiciones; f) Lugar de guarda
habitual del vehículo y descripción somera de la utilización
proyectada, con indicación estimada del uso y kilometraje anual a
recorrer. La misma información
deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente
los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su
propiedad. Artículo (III): El
Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional
de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles
de recibida la información precedente y una vez hechas las
comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para
obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones
dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para
aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a
dicha autorización, respecto de aquéllas cajas de transmisión automática
cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con
anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos
y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en
esta exención los comandos de adaptación. Artículo (IV): El
Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional
de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los
organismos nacionales. provinciales y municipales que correspondieren,
para el correcto contralor de la información suministrada por
adquirentes y empresas terminales. ARTICULO 2º.- Las
exenciones fiscales previstas por la ley 19.279 con las modificaciones
introducidas por la ley 22.499 y la presenta ley quedan excluidas de la
suspensión establecida por el artículo 2° de la ley 23.697. Para la aplicación de
la Ley 24.183 BUENOS AIRES. 24 de Junio de 1993 VISTO la sanción de
la Ley No. 24.183, que modifica las Leyes números 19.279 y 22.499; y CONSIDERANDO: Que las Leyes
referidas establecen un sistema de facilidades para posibilitar a las
personas discapacitadas el derecho de circular y transitar libremente
por el territorio limitado por su discapacidad. Que la Ley No. 24.183 ha incorporado en su texto
la eximición de gravámenes a la importación de automotores de origen
extranjero y ha establecido los requisitos específicos para acreditar a
situación económica de los solicitantes de modo de lograr mayor
transparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios y
deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto. Que dicha Ley ha incorporado en la posibilidad
de importar cajas de transmisión automática y comando de adaptación,
que no se fabrican en el país. para ser incorporados a automotores de
origen nacional que serán usados por personas discapacitadas. Que corresponde reglamentar los procedimientos
necesarios a fin de ajustarlos a las disposiciones de la Ley No. 24.183. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
DE LOS MINISTERIOS DESALUD Y ACCIÓN SOCIAL Y DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS han tomado la intervención de su competencia. Que el dictado de la
medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder
Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2do. de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- A los
efectos de la Ley 19.379. modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183 se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos
del Artículo 2do de la Ley 22.431 .que padezcan en forma permanente
alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le
impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros y que
para su integración laboral, educacional, social o de salud y
recreativa requiera la utilización de un automotor propio. Cuando la naturaleza y
grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por
sus propios medios, siempre que reúna los requisitos mencionados en el
párrafo anterior. la autoridad de aplicación autorizará el manejo del
automotor por un tercero. ARTICULO 2º.- Para
gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación con indicación de: Nombre y apellido;
No. de documento; domicilio; Nombre del padre;
madre; cónyugue e hijos y personas con las que convive. En el caso de que
trabaje, consignará domicilio comercial; si estudia o asiste a algún
centro. el domicilio de dichos establecimientos. Acompañará Historia Clínica y estudios médicos
realizados y demás documentación que la autoridad de aplicación
determine, requisitos sin los cuales no se le dará curso. La autoridad de aplicación queda facultada para
convenir con las autoridades provinciales la delegación del trámite. ARTICULO 3°.- Con carácter previo la DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos
estipulados por el Decreto 1883/91. mediante acto fundado estableciendo
si el futuro beneficiario y/o grupo familiar reúne capacidad económica
suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para
mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo
familiar posee una capacidad económica tal que le posibilite acceder al
beneficio. ARTICULO 4º- La autoridad de aplicación sólo
dará curso a las peticiones presentadas por las personas con
discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley
de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones
que establece el párrafo segundo del Artículo 1ro del presente
decreto. ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación
designará una junta médica que determinará si el peticionante -previa
evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra
comprendido en el Artículo 1ro. del presente decreto. En caso de duda por razones de incapacidad
correlativas para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la
autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos
competentes a ese efecto. ARTICULO 6º.- Recibida la solicitud y
documentación la autoridad de aplicación deberá expedir ,dictamen en
un plazo de ClNCO (5) días acerca del cumplimiento o no de los
requisitos formales y/o esenciales para la prosecución del trámite de
acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91. Emitido el dictamen y/o agregados los documentos
fallantes en su caso con su posterior dictamen aprobatorio deberán
remitirse los estudios clínicos a la Junta Médica la cual deberá
reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el
dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica
la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO
(5) días otorgando o denegando el beneficio al interesado. ARTICULO 7º.- A los fines previstos en el último
párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183, fíjanse los
siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el
peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica
mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y
mantenimiento del automotor con goce de los beneficios establecidos en
el Artículo 3° de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números
22.499 y 24.183. 1) Tener depositado a la fecha de la solicitud
en una o más cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen
legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea
equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá
todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva
utilización -excepto los correspondientes a los tributos cuya exención
disponen las normas precitadas- o acreditará la tenencia de títulos,
acciones o bienes de fácil realización por un monto similar. 2) Haber tenido la persona discapacitada o su
grupo familiar durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la
fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR
CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir. ARTICULO 8º.- Se considerará que el interesado
conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de
tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los
beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3° de la Ley 19.279
modificadas por las leyes números 22.499 y 24 183 cuando se verifique
alguna de las siguientes circunstancias: 1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a
la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior
que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y
23 de la Ley Nº 23.966. superen el triple del importe previsto en su
Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y
en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho
texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo
21 del mismo. 2) Haber tenido el interesado durante los DOCE
(12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos
mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe
correspondiente al mínimo no imponible. 3) Haber tenido el grupo familiar incluida la
persona con discapacidad ingresos mensuales superiores al cuádruple de
dicho importe. ARTICULO 9°.-1) A los fines de la Ley Nº
19.279 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 considérase
institución asistencial a aquella de carácter público o privado que
brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral,
social (o de mantenimiento de discapacitados profundos o con
deficiencias múltiples) a las personas con discapacidad. 2) Las instituciones asistenciales podrán optar
por uno de los beneficios establecidos en el Artículo 3Q de la Ley No
19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 para la
adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de
personas con discapacidad. cuya capacidad r o sea inferior a OCHO (8)
pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o similares. 3) A cada institución se le otorgará el
beneficio para un solo automotor, salvo que la importancia de la
institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad,
justifiquen ajuicio fundado de la autoridad de aplicación, que se le
reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de
personas discapacitadas. ARTICULO 10°.- La contribución a que se
refiere el Artículo 3°. inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por
las Leyes números 22.499 y 24.183 será la que corresponda al valor del
automotor y la caja automática y mecanismos de adaptación vigentes al
momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye
por el Artículo 13 del presente decreto. ARTICULO 11º.-1) La
exención establecida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley Nº
19.279 modificada por su similar No 22.499 está referida exclusivamente
al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios
opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios. ... ARTICULO 16º.- Las
resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley Nº
19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 podrán recurrirse
por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley
Nº 19.549 modificada por su similar No 21.886 y 21.686 y su
reglamentación aprobada por el decreto No 1759/72 y sus modificatorios
o las normas que en el futuro las sustituyan. No se admitirán
nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere
denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que
variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo. ARTICULO 17º.- 1) El
símbolo internacional de acceso será utilizado para: a) Individualizarlos automotores conducidos por
o que conduzcan alas personas discapacitadas comprendidas en el articulo
2° de la Ley Nº 22.431. hayan sido adquiridos o no bajo el régimen
legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible. b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre
tránsito y estacionamiento. c) Indicar los lugares reservados para
estacionamiento exclusivo de dichos automotores. 2) Las franquicias establecidas precedentemente
se ejercerán con sujeción alo que dispongan las jurisdicciones
Municipales, y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de
aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fin de
coordinar el forma más efectiva y práctica su aplicación. 3) La autoridad de aplicación otorgará al
titular del automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y
controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor
deje de pertenecer al titular beneficiante, caducará el derecho a
utilizar el símbolo y todos sus efectos. ARTICULO 18°.- Las disposiciones de este
Decreto se aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes
presentadas ante la Autoridad de aplicación con anterioridad a su
entrada en vigencia. Las personas que hayan sido autorizadas por la
autoridad de aplicación para la adquisición de automotores nacionales
y/o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley 23.697. que no
las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo proscripto en el
Artículo y 7ºy a9 del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrán de
un plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente. ARTICULO 19º.- Derógase el Decreto Nº"!
382/88 y sus anteriores Nº 1961/83 y 1199/87. ARTICULO 20º- Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -
Alberto Mazza. - Domingo F. Cavallo. ______________________________________________________________________________________________________ Resolución General DGI N° 3711/1993 N° 3711/1993 20 de Julio de 1993 Estado de la Norma: Vigente Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIONBoletín Oficial, 21 de Julio de 1993 Boletín DGI N° 477, Septiembre de 1993, Página N° 984 ASUNTO SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - Ley N° 19.729 y sus modificaciones - Decreto N° 1313/93 - Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar - Requisitos y condiciones. GENERALIDADES Cantidad de Artículos: 8 TEMA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DISCAPACITADOS-AUTOMOTOR DIFERENCIAL -REALIDAD ECONOMICA VISTO VISTO el Decreto N° 1.313 de fecha 24 de junio de 1993, y Referencias Normativas: • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS (Dec.1313/93). CONSIDERANDO Que el artículo 3° de la norma mencionada en el Visto dispone que esta Dirección General debe expedirse mediante acto fundado, respecto de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar, para acceder a la adquisición y mantenimiento de un automotor con el goce de los beneficios que prevé la Ley N° 19.279, modificada por las Leyes Nros. 22.499 y 24.183. Que, consecuentemente, resulta necesario determinar los requisitos y condiciones que deberán observar los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados y su núcleo familiar, a los fines de que este Organismo se pronuncie sobre las condiciones acreditadas en tal sentido. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 3° del Decreto N° 1.313/93. Referencias Normativas: • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 3 (Modificada por las leyes N° 22499 y 24183) • LEY N° 19279/1971 • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, (Ley 11.683 Artículo N° 7) • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 3 • CONDONACION DE LA DEUDA A LAS PERSONAS LISIADAS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES. (Ley 22.499 Modificatoria de la ley N° 19729) • LEY N° 24183/0000 ( Modificatoria de la ley N° 19279) Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:Artículo 1 ARTICULO 1° - Las personas con discapacidad a que alude el artículo 1° del Decreto N° 1.313/93, a los fines de acreditar si reúnen la capacidad económica a que se refiere el artículo 3° del decreto mencionado, para obtenerlos beneficios dispuestos por la Ley N° 19.279, modificada por las Leyes Nros. 22.499 y 24.183, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que se establecen por la presente resolución general. Referencias Normativas: • DECRETO N° 1313/1993 • AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS (Modificada por leyes N° 22499 y 24183) • CONDONACION DE LA DEUDA A LAS PERSONAS LISIADAS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES. ( Ley 22.499 Modificatoria de la ley N° 19729) • LEY N° 24183/0000 (Modificatoria de la ley N° 19729) • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 7 al Artículo N° 8 ( Punto 1 de los mencionados artículos) Artículo 2 ARTICULO 2° - A los efectos previstos por el artículo anterior, se presentará ante este Organismo nota -original y duplicado -, debidamente suscripta por el discapacitado o, en su Caso, por su representante, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentarlo de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que contendrá la siguiente información: 1. Respecto del beneficiarlo y de cada uno de los Integrantes del grupo familiar: 1.1. Apellido y nombres. 1.2. Con relación a los integrantes del grupo familiar: grado de parentesco o afinidad con el discapacitado. 1.3. Número de documento de identidad (L.C., L.E., D.N.I.). 1.4.Domicilio. 1.5.Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de resultar obligatoria su inscripción ante este Organismo. 1.6. Actividades u otras fuentes generadoras de ingresos. 1.7. Domicilio en el que se ejercen las actividades aludidas en el punto anterior. De tratarse de trabajo en relación de dependencia, deberá informarse también apellido y nombres o denominación del empleador. 1.8. Monto de los ingresos obtenidos en cada una de las actividades referidas en el punto 1.6., durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante este Organismo. 1.9. Respecto de los requisitos que dispone el punto 1) del artículo 7° del Decreto N° 1.313/93: 1.9.1. Con relación a los depósitos, indicar: 1.9.1.1. Clase y número/s de cuenta/s y denominación de la o las Instituciones financieras -casa matriz o número de sucursal- en la que se encuentran el o los depósitos. 1.9.1.2. Importe del o de los depósitos a la fecha en que se formula la solicitud ante este Organismo. 1.9.2.Con relación a la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar al valor del automóvil a adquirir, indicar: clase, cantidad, valor nominal y valor de plaza a la fecha en que se formula la solicitud ante este Organismo y denominación de la entidad emisora. 1.10. Respecto de los bienes situados en el país y/o en el exterior que posean al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, referidos en el punto 1) del artículo 8° del decreto mencionado: 1.10.1. Tipo y ubicación del bien. 1.10.2. Valor de los mismos de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley N° 23.966. 2. Marca, modelo y valor -el que incluirá los gastos para su efectiva utilización- del automotor que ha de ser adquirido por el beneficiario. 3. A los efectos de acreditar los datos referidos en los puntos 1.8., 1.9.1., 1.9.2. y 1.10., deberá presentarse, respectivamente: 3.1. Por aquellos ingresos obtenidos en relación de dependencia: certificado otorgado por el empleador. De tratarse de ingresos resultantes del desarrollo de actividades autónomas (comerciales, de prestación de servicios, etc.), u otros (rentas de capitales, inmuebles, jubilaciones, etc.); certificación extendida por contador público, con firma autenticada por la institución profesional en la que se encuentre matriculado, o documentación fehaciente que compruebe los ingresos declarados. 3.2. Constancia (original y fotocopia) del o de los depósitos constituidos en las entidades financieras. 3.3. Comprobantes de la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización. 3.4.Elementos probatorios de los bienes declarados. 4. De ser interpuesta la solicitud por intermedio de un representante, deberá exhibirse el poder o autorización que acredite el carácter invocado, acompañándose copia del mismo.
Referencias Normativas: • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Artículo N° 28 (In fine de su decreto reglamentario) • IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS, IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES GASEOSOS, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., Ley 23.966 Artículo N° 22 al Artículo N° 23Artículo 3 ARTICULO 3° - La presentación de la nota a que se refiere el artículo anterior, se efectuará ante la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio del solicitante, salvo que se tratara de un beneficiario que posea clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), en cuyo caso, se deberá efectuar la misma ante la dependencia en que se encuentre inscripto. Artículo 4 ARTICULO 4° - Cuando la presentación a que se refiere el articulo 2° estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos, el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días contados a partir del siguiente al de recepción del requerimiento de este Organismo, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de Incumplimiento. Artículo 5 ARTICULO 5° - Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 2° el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes. Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes comunicando tal situación a la autoridad de aplicación. Artículo 6 ARTICULO 6° - El juez administrativo competente dictará -dentro del plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 1.313/93- resolución estableciendo si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar, reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo, aclarando si el Interesado y/o su grupo familiar posee una capacidad económica tal que le imposibilite acceder al beneficio, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7° y 8° del mencionado decreto. Referencias Normativas: • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 3 • SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS., Artículo N° 7 al Artículo N° 8 Artículo 7 ARTICULO 7° - La resolución a que alude el artículo anterior, será notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 100, inciso b) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en el domicilio declarado por el beneficiario en su solicitud. Practicada la respectiva diligencia, se remitirá copia de la misma al Ministerio de Salud y Acción Social -Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado-, juntamente con la constancia de notificación. Referencias Normativas: • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Artículo N° 100 (Inciso b))Artículo 8 ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES Ricardo Cossio
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