LEYES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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Ley Nº 24.999 |
La
presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores
usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas
que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su
grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes
de terreno
adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas
indeterminadas.
Quedan
obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas,
de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente,
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a
consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos
realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No
están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello,
pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Las
disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas,
en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso
de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el
consumidor.
Quienes
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios,
deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos.
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Las
cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya
utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de
los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de
los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4°
responsables del contenido de la traducción.
La
oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la
emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de
comienzo y de finalización, como así también sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia en forma precisa y notoria.
En
el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la
información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando
correspondiere;
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido
en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Un ejemplar debe ser entregado al consumidor.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la
cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la
finalidad perseguida por esta ley.
Cuando
se comercialicen cosas muebles de consumo durable el consumidor y los sucesivos
adquirentes tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando
afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba
trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por
el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
El
certificado de garantía deberá estar escrito en idioma nacional de fácil
comprensión y con letra legible y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a
cargo del vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o
importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita.
Cuando
la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el
garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación
en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
En
los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no
reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que
está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la entrega de
la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación
de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
La
aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la
garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2.176
del Código Civil;
b) El artículo 2.170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
En
los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear;
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Sistema Previsional.
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
La
garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por
escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período
y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
Información
al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de
los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,
deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación especifica y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas
normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
Información.
Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren
instalaciones especificas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones
y de los artefactos.
La
autoridad competente queda
facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar; cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los
reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a
los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser
entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la
fecha de su vencimiento.
Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
Cuando
una empresa de servicio publico domiciliario facture en un período un importe
que exceda en un cincuenta por ciento (50%) el promedio de consumo efectivo del
usuario en los doce (12) meses inmediatos anteriores, se presume error en la
facturación.
En tal caso, el usuario debe abonar únicamente el valor de dicho consumo
promedio.
A los efectos de ejercer este derecho el usuario deberá presentar, hasta diez
(10) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las
correspondientes al período de doce (12) meses inmediatos anteriores a la
objetada.
En el caso que la empresa prestadora reclamare el pago de una suma indebida, la
misma deberá indemnizar al usuario con un crédito idéntico al reclamado
indebidamente el que deberá hacerse efectivo en la factura inmediata siguiente.
La empresa prestadora dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del
reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fue efectivamente
realizado, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia
adeudada con más los intereses
legales correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tiene efectos
cancelatorios.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por
mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, fuesen
excesivamente elevadas en relación a las tasas activas vigentes en el mercado.
Es
aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al
consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su
lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las
precisiones del articulo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
Es
aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
En
los casos de los artículos 32 y 33, el
consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5)
días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se
celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación
en todo documento que, con motivo de la venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
Queda
prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de
medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que
genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre
de gastos.
En
las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá
consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el
total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de
amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a
realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto
total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones
de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información
o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
Contratos
en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de
adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el articulo
anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas
uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios,
reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido
redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la
contraparte tuviera posibilidades de discutir su contenido.
Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Si
el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación
del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa
con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
La
Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación
de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las
provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en
organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el articulo 41 de la presente ley, podré actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La
Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicioade sus funciones específicas,
en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener un registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades publicas y privadas, en relación
con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La Secretaria de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o
gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de
este artículo.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
La
autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso
de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por
denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta, en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción
y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así
como las
comprobaciones técnicas que se dispusieren constituirán prueba suficiente de
los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por
otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración.
La prueba deberá
producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar
como medida preventiva, el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación
gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, o ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba,
en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las
autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento
en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieren acordado.
Verificada
la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de
las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta
alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la
jurisdicción donde se cometió la infracción.
Quienes
presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación,
serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo
anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las
normas civiles y penales.
En
la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se
tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción
a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años.
Las
acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Sin
perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones
judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
nacional o local y al ministerio público. Elministerio público cuando no
intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como
litisconsorte de cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
Se
aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en; esta ley representando un derecho o
interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita.
La
sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario, se
tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida
en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 52 sea
admitida y la cuestión afecte un interés general.
Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al
solo efecto devolutivo.
Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58.
Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización de la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a)
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter
nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a
los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos
para el
perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de
aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios,
condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para
los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su
divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos
de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que
establezca la reglamentación;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del
consumidor.
Para
ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles
deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes
condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial
y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
Las
asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores
de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,
intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del
incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación
correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su
poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para
acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar
el acercamiento entre las partes.
La
autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales,
que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso,
para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en
esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las
condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en
cuenta las competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras
empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.
La
formación del consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar
las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas
inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y
transforme el mercado a través de sus decisiones.
El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de
contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones
de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionara a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas
ARTICULO 63.-
Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64.-
Modificase
el articulo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias,
con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten
exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo
los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos
municipales, excepto la de Juzgamiento que sólo será delegable en el caso de
exhibición de precios previsto en el inciso i) del articulo12.
ARTICULO 65.-
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.- ALBERTO PIERRI. - EDUARDO
MENEM- Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIDOS DOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 2089/93
Bs. As., 13/10/93
VISTO el Proyecto de Ley N°24.240, sancionado con fecha 22 de setiembre de
1993, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los fines previstos
por el artículo 69 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
CONSIDERANDO:
Que la identificación del fabricante, distribuidor o importador, en el
documento de venta, prevista en el artículo 10 inc. c) del Proyecto de Ley N°
24.240, implicaría entorpecer el comercio de modo incompatible con la normal
actividad económica, y con los requisitos de la documentación previstos a los
fines fiscales, en particular en las operaciones cotidianas del comercio
minorista, más aún en los casos de ventas que incluyan varios artículos.
Que la garantía legal proyectada en el artículo 11 y 13 cercenaría la
libertad del oferente de poner en el mercado productos con o sin garantía, y la
del consumidor de elegir unos u otros, y significaría como tal limitar el
acceso al mercado de ciertos productos, en general de bajo costo o de uso rápidamente
descartable o de rezago, en perjuicio del consumidor.
Que dicha garantía constituye además un requisito legal no exigido por la
legislación de defensa al consumidor de los países más industrializados,
tales como las de la COMUNIDAD EUROPEA, JAPÓN, o los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
y operaría en ese sentido como una desventaja comparativa al desarrollo
industrial de bienes de consumo durable y del mercado de tales bienes, en
especial los de bajo costo, en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mantener el cálculo del artículo 31 del Proyecto de Ley para los servicios
públicos domiciliarios por períodos anuales en los casos de errores de
facturación, puede llevar a situaciones inequitativas, especialmente en
aquellos servicios cuyos consumos varían significativamente en las diferentes
épocas del año en los que que la comparación debería hacerse entre los
mismos meses o períodos y no respecto de un período de DOCE (12) meses de
extensión
Que el artículo 40 del Proyecto de Ley N° 24.240 establece un sistema de
responsabilidad solidaria por daños, general y no discriminando para cierto
tipo de productos, para la cadena de producción, distribución y comercialización,
sin posibilidad de excluir tal responsabilidad en los casos en los cuales se
justifique que no ha mediado culpa del agente. El sistema es más amplio que los
vigentes en países más avanzados en la producción de bienes y servicios e
inclusive del sistema del principal socio de la REPÚBLICA ARGENTINA en el
MERCOSUR, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, circunstancia ésta que opera
como una clara desventaja comparativa para productores y consumidores y torna
procedentes los comentarios efectuados previamente con relación a la garantía
del artículo 10.
Que la norma reseñada del artículo 40 con relación con relación al régimen
de responsabilidad por daños por vicio o defecto de la cosa o de la prestación
del servicio, redundaría igualmente en un aumento del precio de los productos y
en menor competencia en los mercados, objetivos claramente reñidos con el
programa económico del Gobierno Nacional y perjudicial para el interés de los
consumidores cuya defensa se persigue.
Que resulta pertinente proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto
de Ley a fin de subsanar la situación descripta en el considerando precedente
con relación al régimen de responsabilidad por daños.
Que debe tenerse presente a este respecto que la defensa del consumidorse
encuentra tutelada a más del resto de las normas de este Proyecto de Ley de la
Ley de Lealtad Comercial, por el artículo 1113 del Código Civil, que establece
la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, y que tal responsabilidad
es solidaria conforme a lo establecido por el Código Civil para los daños
cuando medie culpa o negligencia.
Que corresponde igualmente señalar que en los casos potencialmente más graves,
relativos a la sustancias alimenticias o medicinales, respecto de los cuales
algunas legislaciones de defensa del consumidor, como la de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, establecen regímenes especiales más severos que el general los
artículos 200 y siguientes del Código Penal incriminan tanto al que las
adulterase de un modo peligroso para la salud, como al que las vendiere, pusiere
en venta, entregare o distribuyere, disimulando su carácter nocivo, aún cuando
tales hechos fueren cometidos por imprudencia o negligencia o por impericia en
el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
y que la indemnización de los años causados por tales delitos reviste también
carácter solidario.
Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra
regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los
requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo
53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones
judiciales injustificadas.
Que la habilitación como litisconsorte de cualquiera de las partes de las
asociaciones de consumidores prevista por la última parte del segundo párrafo
del artículo 52 constituye una facultad del juez de la causa, el que deberá
decidir, conforme a la legislación procesal local, si corresponde su intervención
como tercero voluntario, u obligado, o como liticonsorte necesario, si se dieran
las conexidades por el título o el objeto que establecen los ordenamientos
rituales provinciales.
Que ello también podría ocasionar un innecesario aumento de los costos
judiciales que claramente no ha sido la intención del legislador en esta cuestión.
Que en el Proyecto de Ley ha quedado claramente establecida la legitimación de
las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones judiciales cuando la
cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no
permite prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de
la cosa juzgada resulta esencial a fin de garantizar los preceptos
constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo, e igualdad ante
la ley, como así también para preservar la seguridad jurídica de las personas
demandadas por dichas asociaciones y evitar una indebida proliferación de
causas judiciales, cuyos costos redundarán en perjuicio de los productores y en
definitiva del propio consumidor, razones que tornan oportuno observar el artículo
54.
Que en los supuestos de controles de calidad, se considera conveniente que sean
las propias asociaciones y sus autoridades las que asuman la responsabilidad de
su publicación din que sea necesaria la intervención estatal previa, por lo
cual se observa el artículo 56. in g) del Proyecto de Ley N° 24.240.
Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA.
Artículo 1°- Obsérvase el inciso c) del artículo 10 del Proyecto de Ley que
lleva el número 24.240.
Art. 2°- Obsérvase el párrafo primero del artículo 11 y la parte primera del
segundo párrafo del mismo artículo que dice: "La garantía legal tendrá
vigencia por SEIS (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir
un plazo" del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 3°- Obsérvase el artículo 13 del Proyecto de Ley que lleva el número
24.240.
Art. 4°- Obsérvase la parte del penúltimo párrafo del artículo 14 del
Proyecto de Ley que lleva el número 24.240 que dice: "la falta de
notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 13".
Art. 5°- Obsérvanse los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
del artículo 31 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 6°- Obsérvase el Artículo 40 del Proyecto de Ley que lleva el número
24.240.
Art. 7°- Obsérvase la parte del párrafo segundo del Artículo 52 del Proyecto
de Ley 24.240 que dice: "Las asociaciones de consumidores estarán
habilitadas como liticonsorte de cualesquiera de las partes".
Art. 8°- Obsérvase el último párrafo del artículo 53 del Proyecto de Ley
que lleva el número 24.240.
Art. 9°- Obsérvase el artículo 54 del Proyecto de Ley que lleva el número
24.240.
Art. 10.- Obsérvase la parte del inciso g) del artículo 56 que dice: "En
los estudios sobre controles de calidad previo a su divulgación se requerirá
la certificación de los mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación".
Art. 11.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 24.240.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM. -Domingo F. Cavallo.
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